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Corte de Santiago ordenó a centro médico abstenerse solicitar abonos como garantía de pago de prestaciones

En fallo unánime, la Cuarta Sala del tribunal de alzada descartó actuar ilegal del ente fiscalizador que, además, le formuló cargos a la Fundación Arturo López Pérez (FALP) por infringir el artículo 173 bis del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, que prohíbe a los prestadores de salud exigir como garantía de pago por las prestaciones que reciban los pacientes.

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La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Fundación Arturo López Pérez (FALP), en contra de la resolución exenta, dictada por la Superintendente de Salud, que le ordenó “abstenerse en lo sucesivo de solicitar dineros, cheques o cualquier otro medio no autorizado por la ley para garantizar el pago de prestaciones de salud”.

En fallo unánime, la Cuarta Sala del tribunal de alzada descartó actuar ilegal del ente fiscalizador que, además, le formuló cargos a la FALP por infringir el artículo 173 bis del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, que prohíbe a los prestadores de salud exigir como garantía de pago por las prestaciones que reciban los pacientes.

Que en cuanto a la afectación al principio de imparcialidad, por haber iniciado la reclamada un proceso administrativo pese a que se encontraba pendiente el plazo para interponer recursos, lo que supondría un prejuzgamiento respecto de los hechos, se hace necesario tener presente en primer lugar, que es la propia ley la que le otorga el mandato a la Intendencia de Prestadores de Salud de intervenir tanto en el proceso de fiscalización como sancionatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 N° 11 del Decreto con Fuerza de Ley N°1”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: En tal sentido, yerra la recurrente, al sostener que se habría infringido el principio de legalidad, al no existir una disposición legal que autorice a la Superintendencia a iniciar un procedimiento sancionatorio sin haber concluido el procedimiento administrativo, pretendiendo con ello imprimirle al proceso de fiscalización un carácter que no tiene, pues lo cierto es que hasta el momento, lo que ha hecho la recurrida es ordenarle a aquella ‘abstenerse en lo sucesivo de solicitar dineros, cheques o cualquier otro medio no autorizado por la ley para garantizar el pago de prestaciones de salud’ y formularle cargos, cuestión esta última que da origen al procedimiento sancionatorio, y que aparece como plenamente coherente con el proceso de fiscalización llevado a cabo y ya finalizado”.

En efecto, se ha podido determinar que han surgido dos procedimientos administrativos, derivados de un mismo hecho. El primero, de fiscalización para el control de cumplimiento de la ley, exigiendo la corrección de una irregularidad, referida a la vulneración de la normativa consagrada en el artículo 173 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud, que prohíbe a los prestadores de salud exigir como garantía de pago por las prestaciones que reciba el paciente, el otorgamiento de cheques o de dinero en efectivo; y un segundo procedimiento que tiene que ver, ya no con la fiscalización del debido cumplimiento de la ley, sino con la responsabilidad administrativa de la involucrada por los mismos hechos, una vez que recibidos y analizados los descargos, se acredite en el caso concreto, que efectivamente existió esa exigencia, que el pago de $10.000.000 efectuado por la paciente fue impuesto por el prestador y que no puede enmarcarse en la voluntariedad a la que alude el inciso 2° del mencionado artículo”, releva el fallo.

Para el tribunal de alzada: Por ello tampoco es admisible la alegación de transgresión al derecho a defensa de la recurrente, por cuanto es el procedimiento sancionatorio el llamado a recibir la formulación de los respectivos descargos, que como informó la recurrida, sustancia y resuelve por cuerda separada, la Unidad de Sanciones de la Intendencia de Prestadores, distinta a aquella que condujo el proceso de fiscalización previo”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que en cuanto a la afectación del principio de imparcialidad desde una perspectiva sustantiva a la luz del artículo 11 de la Ley N° 19.880, que también ha sido invocado por la recurrente, esta aduce que no figura ningún antecedente que permita establecer que la prestación fue condicionada al abono de un porcentaje de la deuda y que la recurrida no ponderó correctamente la declaración de voluntad realizada por la paciente en relación con el pago, tomando en consideración que los vicios de la voluntad son solo tres: error, fuerza y el dolo, y que cualquiera que quiere alegarlos debe acreditarlos, agregando que la buena fe se presume, y adicionando a lo anterior que los montos de los servicios estaban absolutamente determinados desde que se emitió el presupuesto respectivo, por lo que la recurrida establece erróneamente en el considerando 8° que el pago realizado tuvo por objeto garantizar una obligación cuyo monto no se encontraba determinado”.

Sin perjuicio de que dichas alegaciones son propias de la etapa de los descargos en el proceso sancionatorio iniciado y aún pendiente, lo cierto es que lo que se sabe es que: 1° La declaración de voluntad de la paciente presentada ante dicha entidad carecía de firma, según lo informado en su momento por la recurrida; 2° La aludida declaración, presentada a esta Corte ya con firma, corresponde más bien a un formulario que tiene a disposición el prestador y que se llena con los datos de la usuaria en el caso concreto; 3° No se encuentra acreditado que el monto determinado en el presupuesto, haya coincidido con el monto a pagar finalmente –antecedente que permitiría esbozar la posibilidad de un pago anticipado–, por cuanto no se acompañó la cuenta final según informa la Resolución IP/N°2765, de 22 de junio de 2023, emanada de la Intendencia de Prestadores; 4° La intervención a que debía someterse la paciente, era una cirugía exploratoria para tratar un tumor de colon con apariencia cancerígena, diagnóstico que con posterioridad se confirmó; 5° De los propios dichos del recurrente en el presente recurso, se extrae que ‘… la paciente optó por la suscripción de un pagaré a fin de asegurar el pago de la prestación; y que adicionalmente como medio de pago, se le ofreció también la posibilidad de pagar en forma anticipada parte de la cuenta…’, antecedente que da cuenta de que no se trató de una oferta de pago anticipado formulado por la propia paciente, sino que de la aceptación por parte de ella de una oferta formulada por el prestador sin que aparezca el beneficio económico que involucraba para ella dicha aceptación; 6° Luego de la intervención, es la propia paciente quien efectúa un reclamo ante la Superintendencia aduciendo la falta de voluntariedad en dicho pago y el retraso de la intervención mientras aquel no se efectuó”, detalla.

Todo lo anterior permite descartar la falta de imparcialidad sustantiva que la recurrente le atribuye al órgano fiscalizador y la ilegalidad que le atribuye a su decisión”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza sin costas, la reclamación de ilegalidad interpuesta por la Fundación Arturo López Pérez en contra de la Resolución Exenta SS/N°1292 de 11 de diciembre de 2023, pronunciada por el Superintendente de Salud”.

(Fuente: Poder Judicial)

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