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Corte de Apelaciones de Santiago confirma multa a concesionaria de TV por exhibir programa inapropiado en horario de protección

En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada descartó infracción en el proceso sancionatorio.

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La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa por 200 UTM que le aplicó el Consejo Nacional de Televisión (CNTV) a la Universidad de Chile por exhibir contenido inadecuado en horario de protección, a través de la señal Chilevisión, en julio del año pasado.

“Que, establecido el marco normativo, cabe puntualizar que, como se asentó en los fundamentos precedentes, en el proceso no fue controvertido que por la señal de Chilevisión, el día domingo 9 de julio de 2023, entre las 15:10 y las 16:11 horas, se exhibió en vivo el programa Gran Hermano–Especial, en el que la participante Constanza Capelli Segovia, realizó un relato respecto de su experiencia en relación a haberse practicado un aborto motivado por la mala relación con su pareja, expresando su vivencia al respecto. Todo lo anterior en la dinámica del programa de reality show, en que los participantes respondían preguntas de sus compañeros”, consigna el fallo.

La resolución agrega: “Que, cabe precisar que el reproche efectuado por el CNTV, consiste en haber transmitido en horario de protección a niños, niñas y adolescentes, un programa en que se expone respecto de la práctica de un aborto, de forma banal. En este aspecto, lo relevante es que la reclamante no cuestiona que, efectivamente, existen restricciones respecto de la emisión de programas o películas en la referida franja horaria, reconociendo ella misma que el programa se ideó para ser emitido en horario para mayores de 18 años, empero, refiere que durante dos semanas se realizó una emisión en vivo, en horario de protección, lo que no perduró en el tiempo, toda vez que se constató que no se podía controlar lo [que] señalaban los concursantes, por lo que el contenido al aire no podía ser objeto de control editorial. Justamente, en este periodo de dos semanas es en el que se emite el programa en cuestión”.

Para el tribunal de alzada: Lo anterior es relevante, toda vez que es la propia reclamante quien reconoce que, a través de la modalidad de trasmisión en vivo, se podía emitir contenido no adecuado para la franja horaria de protección, cuestión que sucedió en la especie, toda vez que, más allá que aquello que se trasmitió fue un relato vivencial respecto de la práctica de un aborto, esto se realizó sin la perspectiva cuidadosa, educativa y plural que era imperiosa, por tratarse de una temática que toca distintas sensibilidades de la ciudadanía, origina intenso debate y tiene diversas miradas”.

En efecto –ahonda–, lo reprochable, no es que se haya tocado el tema de la interrupción del embarazo en un horario de protección, sino que aquello se haya realizado sin los resguardos debidos, toda vez que en tal horario, la temática debió ser abordada desde una perspectiva educativa, que refleje, además, las distintas posturas respecto del tema, lo que, por supuesto, debe ser adaptado al público que eventualmente puede tener acceso al contenido, esto es, niños, niñas y adolescentes”.

En este escenario, la forma de abordar determinadas temáticas, no es baladí, como tampoco el horario en que ello ocurre, toda vez que el horario de protección busca impedir la afectación de la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, bien jurídico que integra el principio del correcto funcionamiento de la televisión acorde al artículo 1°, inciso cuarto de la Ley N° 18.838, Orgánica del Consejo Nacional de Televisión. En este sentido, se debe tener presente que los medios de comunicación social cumplen una función pública, que es contribuir al debate y formar opinión, ámbito en que se debe ser cuidadoso cuando la audiencia está conformada por personas que, eventualmente, no cuentan con criterio formado”, releva el fallo

Que, en relación a la proporcionalidad de la sanción y, en específico, al cuestionamiento de la aplicación de la agravante de reincidencia, cabe señalar que, al contrario de lo señalado por la parte reclamante, las sanciones que se utilizan para configurarla, efectivamente fueron cursadas en el año calendario inmediatamente anterior a la comisión del hecho que motiva la multa reclamada en autos, toda vez que tales hechos acaecieron en el año 2023, mientras que las sanciones anteriores datan del año 2022, razón por la que las alegaciones en esta aspecto deben ser desestimadas”, añade

Que, en consecuencia, atendido que la multa reclamada fue impuesta por la autoridad competente, ciñéndose al procedimiento establecido en la ley, en la hipótesis prevista por el legislador, dentro del rango legal, considerando, además, las características de la conducta sancionada en relación el bien jurídico tutelado, es que el reclamo deducido debe ser desestimado”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el reclamo deducido y, en consecuencia, se confirma, sin costas, la resolución administrativa reclamada, que impuso a la Universidad de Chile, una multa equivalente a 200 UTM, contenida en el Oficio Ordinario N° 243, de 19 de marzo de 2024, del Consejo Nacional de Televisión”.

Ver fallo Corte de Apelaciones aquí.
(Fuente: Poder judicial)

https://aldiachile.microjuris.com

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