En fallo unánime, la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que le ordenó a la recurrente el pago de la suma de $897.980 por concepto de recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, más la devolución de $428.240, monto descontado del aporte del empleador al fondo de cesantía de la trabajadora.
“Que de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, será procedente el recurso de nulidad cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, consigna la resolución.
La resolución agrega que: “En términos simples la causal de nulidad señalada resulta procedente en el evento que el fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia y ello puede tener lugar, en primer término, en los casos de contravención formal de la ley, o sea, aquellos en que el fallo prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso. En segundo, en los casos de errónea interpretación de la ley, esto es, cuando la sentencia da al precepto legal un alcance diverso a aquel que debía haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación de la ley que se establecen en los artículos 19 a 24 del Código Civil, y por último en los casos en que hay falsa aplicación de la ley, defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o cuando la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado”.
“Asimismo, la causal supone por consiguiente que los hechos fijados en el fallo del tribunal a quo resultan inamovibles –salvo denuncia por infracción a las normas reguladoras de la prueba, que no viene al caso–, de modo tal que los supuestos de procedencia del recurso deberán referirse única y exclusivamente al derecho aplicable”, añade.
Para el tribunal de alzada: “Que, en ese entendido y en lo tocante a la causal de despido invocada por la parte empleadora, esto es, la de necesidades de la empresa, resulta relevante referir que el fallo en revisión tuvo por acreditado –en su motivo noveno–, que: ‘(…) si bien el término del contrato con la Isapre Consalud resultó acreditado en el proceso, lo cierto es que no se incorporó prueba idónea que permita establecer cuánto era el porcentaje de utilidad que reportaba dicho contrato para la demandada, su duración, ni cuál es la pérdida de ganancia por tal concepto, no obstante que en la carta de despido se alude a una ‘merma de cantidad de trabajos e ingresos’ y a ‘los problemas económicos’ de la empresa demandada. Tampoco la demandada explica suficientemente cuáles serían ‘las otras bajas, en los servicios para con otras Isapres’ careciendo dicha afirmación de sustento fáctico. Por lo demás, tampoco se explica la demandada cuáles son los ‘aumentos de costos’ y no se ha incorporado medio de prueba alguno que acredite los problemas económicos que señala, y tampoco ha señalado en qué consiste la reestructuración que dice se llevó a cabo.
Las conclusiones anteriores no logran ser desvirtuadas por las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada, por cuanto las testigos se limitan deponer acerca del término del convenio con la Isapre Consalud para la prestación de servicios de hospitalización domiciliaria, lo que no se encuentra controvertido en autos. Además, refieren que la trabajadora demandante prestaba servicios únicamente en el domicilio respecto del cual la Isapre Consalud puso término al convenio, sin embargo, nada aportan en cuanto a un aumento de costos o de merma en la cantidad de ingresos.
En cuanto a la supuesta racionalización del personal, cabe mencionar que la demandada no ha acompañado antecedente alguno que dé cuenta de este proceso, desconociéndose el número total de trabajadores con el que contaba la empresa con anterioridad al término del contrato que mantenía con la Isapre Consalud, incorporándose únicamente los comprobantes de pagos de la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), de los meses de marzo a octubre de 2023, que si bien dan cuenta de una disminución del número total de trabajadores, no son suficientes para acreditar un proceso de racionalización del personal (…)’”, reproduce la sentencia.
“Que –ahonda– en base a tales hipótesis fácticas, que resultan inamovibles para esta Corte en atención al motivo de nulidad invocado por el impugnante, el sentenciador del grado concluyó que el despido de que fue objeto el trabajador es improcedente, toda vez que, atendido el carácter objetivo de la causal de necesidades de la empresa, la parte demandada no acreditó suficientemente que la desvinculación haya tenido un trasfondo técnico o económico, o que estuviera vinculada a una situación que haga insegura la marcha de la empresa, la que además debe ser grave y de carácter permanente”.
“Que, en ese entendido, y siendo inamovibles los hechos antes narrados para este Tribunal, solo cabe concluir que el recurrente por el presente capítulo de su recurso ataca la calificación jurídica que de los hechos efectuó el fallador del grado, protesta que debió conducirse por la interposición de una causal de nulidad diversa que no fue enderezada por este –aquella contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo–, la que por cierto tampoco se configura, circunstancias que, atendida la naturaleza de derecho estricto de la que el legislador ha dotado al arbitrio de nulidad, conllevan necesariamente al rechazo del motivo de invalidación en análisis”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por Sociedad de Servicios Clínicos S.A. contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que, en consecuencia, no es nula”.
Ver fallo aquí.
(Fuente: poder judicial)